Juventud Rebelde - Diario de la Juventud Cubana

¿Qué dice el Derecho Internacional sobre la base naval en Guantánamo?

El Derecho Internacional no debe tolerar situaciones jurídicas creadas con anterioridad cuyo nacimiento haya sido producto de violaciones de normas que hoy la comunidad internacional acepta como imperativas

Autor:

Harold Bertot Triana*

Los reclamos de Cuba para la devolución del territorio guantanamero donde se ubica la base naval norteamericana demandan un análisis desde el Derecho Internacional. Pese a su incuestionable «inmoralidad», existen diversas posiciones jurídicas respecto al fundamento que pudiera alegar Cuba en un litigio ante la Corte Internacional de Justicia o para que esta emita una Opinión Consultiva.

Un Derecho Internacional moldeado acorde a los intereses de los imperios, impuesto durante el siglo XX, hace surgir la polémica sobre las posibilidades reales de los estados sumidos durante decenios en el colonialismo, en sus demandas territoriales contra los antiguos colonizadores.

La base naval en Guantánamo se ampara en varios instrumentos jurídicos: el Artículo VII de la Enmienda Platt, el Convenio de 1903 y su Reglamento para el Arrendamiento de las Estaciones Navales y Carboneras, y el Tratado de Relaciones entre Cuba y Estados Unidos de 1934.

En el Convenio de 1903, Estados Unidos reconocía «la continuación de la soberanía definitiva de la República de Cuba sobre las extensiones de tierra y agua» donde se asentaría la estación naval. Cuba consentía «en que durante el período en que los Estados Unidos ocupen dichas áreas a tenor de las estipulaciones de este Convenio, los Estados Unidos ejerzan jurisdicción y señorío completos».

Han sido documentados los momentos de coacción ejercidos por el ocupante norteamericano contra los constituyentes de 1901 para que aprobaran la Platt. Ello tiene consecuencias para el Derecho Internacional en materia de Tratados, aunque exista más de una opinión al respecto.

posiciones encontradas sobre nulidad del convenio de 1903

La mayoría de los tratadistas cubanos —entre ellos Fernando Álvarez Tabío, Miguel D’Estéfano y Olga Miranda— han convenido en que el Tratado de Arrendamiento de 1903 resulta nulo. Se basan en la Convención sobre el Derecho de Tratados, aprobada en 1969 y ratificada por Cuba en 1998, y que Estados Unidos no ha ratificado aún. En esta se recoge la nulidad de un tratado cuando ha sido impuesto mediante la amenaza o el uso de la fuerza para coaccionar. Estos autores consideraron, con incuestionable evidencia, que las condiciones en que se impuso la Enmienda Platt y se concertó el Tratado de 1903, encajaban en este supuesto.

Pero existen posiciones contrarias. Algunos consideran que el Tratado de Arrendamiento de 1903 es anterior a la Convención de Viena de Derecho de Tratados y a la Carta de Naciones Unidas de 1945. Ello es base para sostener, no solo la imposibilidad de aplicar la Convención a tratados celebrados con anterioridad (a partir del principio de irretroactividad reconocido en su artículo 4, al que Cuba se opuso cuando emitió una declaración unilateral para aplicarla a tratados celebrados con anterioridad), sino para aducir el principio de intertemporalidad del Derecho. Acorde a esta máxima, se debe aplicar el derecho existente en el tiempo cuando concluyó el Tratado.

La mayoría de los autores de Derecho Internacional consideran que con anterioridad a 1919 no se proscribía el uso de la fuerza en las relaciones internacionales. Se entiende que no puede alegarse que el Tratado de 1903 sea nulo porque entonces no existía la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza, que aparece luego de los Tratados de 1903 y 1934.

Sin embargo, parece desconocerse que en el espíritu de la Carta de Naciones Unidas, y de los esfuerzos de la comunidad internacional por acabar con los vestigios del colonialismo, debe rechazarse el principio de intertemporalidad. Siguiendo a este, no cabría revisar ningún acuerdo que por medio de la amenaza o el uso de la fuerza haya forzado a los estados colonizados a soportar graves violaciones a su soberanía e integridad territorial.

El Derecho Internacional no debe tolerar situaciones jurídicas creadas con anterioridad cuyo nacimiento haya sido producto de violaciones de normas que hoy la comunidad internacional acepta como imperativas.

El Artículo 64 de la Convención de Viena establece que, si «surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente en oposición con esa norma se convertirá en nulo». Esta disposición debe ser interpretada para extenderse, no solo al contenido del Tratado, sino a las circunstancias que llevaron a acordarlo. Por eso debe considerarse nulo: por arrancarse el consentimiento del Gobierno cubano en un momento donde se «legalizaba» la amenaza del uso de la fuerza.

Otros autores —aun admitiendo la posibilidad de aplicar la Convención de Viena al análisis de la estación naval— indican que, si bien la Enmienda Platt fue incorporada a la Constitución de 1901 mediante coacción, el arrendamiento de 1903 y 1934 fue realizado por un Gobierno cubano con control de su tierra, y no sujeto a ocupación por un ejército. Pero la historiografía ha demostrado la falsedad de que el Convenio de 1903 se haya realizado en tal independencia. ¿Acaso no se fundamentaba en una situación de cuasi protectorado al que lo sumía la Enmienda Platt?

el tratado de relaciones de 1934

Con gran rechazo a las prácticas intervencionistas del Gobierno de Estados Unidos en Latinoamérica, se celebró en 1933 la Séptima Conferencia Internacional Americana, en la que se aprobó una Convención sobre Derechos y Deberes de los estados que —con la Enmienda Platt y la base norteamericana en Guantánamo como temas fundamentales— había aprobado un artículo donde acentuaba la obligación de no reconocer adquisiciones territoriales o ventajas especiales por la fuerza, sea por el uso de las armas, representaciones diplomáticas conminatorias o cualquier medio de coacción.

Con la presencia de un Gobierno de facto presidido por Carlos Mendieta, se firma un nuevo Tratado de Relaciones y un nuevo Tratado de Reciprocidad Comercial. En el primero se pasó revista a la base naval y se acordó que —en tanto las dos partes contratantes no acordaran modificar o abrogar las estipulaciones del Convenio— estas seguirían.

Aunque existen elementos históricos que confirman la intervención norteamericana en las ventajas que le otorgó el Tratado de 1934 respecto a la base naval, fueron otras las circunstancias que condicionaron el Gobierno de Mendieta en la concertación del nuevo tratado respecto a los años 1901 y 1903. Los intereses norteamericanos eran compatibles con una casta política y militar que procuraba protección y reconocimiento del vecino del Norte.

Si bien en muchas ocasiones para el Derecho Internacional que se ha impuesto en el mundo no tiene caso que el Tratado de 1934 haya nacido de un Gobierno ilegítimo para expresar la voluntad del pueblo cubano —lo que conllevaría a la nulidad del Tratado— existen otros elementos importantes.

Respecto al mencionado Artículo 64 de la Convención de Viena —referente al surgimiento de una nueva norma imperativa de derecho internacional general, a los efectos de su nulidad si el tratado existente está en oposición con esta— una surgida con posterioridad es el derecho de los pueblos a la libre determinación. Cuba podría invocarla para la terminación del Tratado de arrendamiento de 1934.

La Convención de Viena también registra una violación grave del tratado, que puede provocar su terminación, cuando se ha violado una disposición esencial para la consecución de su objeto. En los artículos 2 y 3 del Tratado de Arrendamiento de 1903 se promulgó como objeto el establecimiento de estaciones carboneras o navales. Pero desde los años 90 ha servido como campo de internación de haitianos y cubanos y, luego de 2011, fue utilizada como campo de prisioneros para supuestos terroristas, sometidos a torturas. La prohibición de la tortura es una norma imperativa del Derecho Internacional, y supone violación grave del Tratado que puede invocarse para su terminación.

La misma Convención contempla además, entre las causas de suspensión de los tratados, el cambio en las circunstancias, que implica la revisión de un tratado por tiempo indefinido cuando ha cambiado el contexto que le dio vida jurídica.

El Artículo VII de la Enmienda Platt (fundamento para el establecimiento de la base) destacó que se hacía «para poner en condiciones a los Estados Unidos de mantener la independencia de Cuba y proteger al pueblo de la misma, así como para su propia defensa»; y en el Preámbulo del Tratado de 1934: «animados por el deseo de fortalecer los lazos de amistad entre los dos países y de modificar con ese fin las relaciones establecidas entre ellos por el Tratado de Relaciones firmado en La Habana el 22 de mayo de 1903». Ejemplos suficientes demuestran que, con el triunfo revolucionario de 1959, estas circunstancias cambiaron.

El reclamo del pueblo y Gobierno de Cuba a la devolución de este territorio usurpado es legítimo. La verdad y la historia están de su lado.

*Profesor del Centro de Estudios Hemisféricos y sobre Estados Unidos, y de Derecho Internacional Público en la Universidad de La Habana.

Comparte esta noticia

Enviar por E-mail

  • Los comentarios deben basarse en el respeto a los criterios.
  • No se admitirán ofensas, frases vulgares, ni palabras obscenas.
  • Nos reservamos el derecho de no publicar los que incumplan con las normas de este sitio.