Juventud Rebelde - Diario de la Juventud Cubana

Lo que está legislado

Recordemos la legislación vigente para los trabajadores

Autor:

Yuniel Labacena Romero

Del Código de Trabajo:

Artículo 20.— La relación de trabajo se formaliza con el contrato del que son partes el trabajador y el empleador; mediante el cual, la persona contratada se compromete a ejecutar con eficiencia una labor, a observar las normas de disciplina y las demás que se acuerden, asimismo quien le emplea se obliga a pagarle una remuneración y a garantizarle las condiciones y derechos de trabajo y seguridad social que establece la legislación. Es nula cualquier cláusula contractual violatoria de la ley.

La relación con los trabajadores designados a los que se les exigen requisitos de confiabilidad y discreción, se establece mediante una Resolución o escrito fundamentado, firmado por la autoridad facultada; la que se notifica al interesado y su firma expresa la aceptación del cargo, sus obligaciones y atribuciones.

 

Artículo 24.— Los contratos de trabajo contienen al menos:

  1. a) nombres, apellidos y domicilio del empleador y el trabajador;
  2. b) número de identidad permanente del trabajador;
  3. c) fecha de inicio, tipo del contrato y su duración, cuando así corresponda;
  4. d) cargo y contenido de trabajo;
  5. e) lugar de trabajo acordado entre las partes, horario, duración de la jornada y el régimen de trabajo y descanso;
  6. f) cuantía de la remuneración y periodicidad de los pagos;
  7. g) condiciones de seguridad y salud en el trabajo, en correspondencia con el cargo o labor; y
  8. h) fecha y firma de las partes que formalizan el contrato.

Cuando lo acuerdan las partes pueden incluirse otras cláusulas, siempre que no se opongan a lo establecido en la legislación.

 

Artículo 58.— Ante la ocurrencia de una interrupción laboral el jefe de la entidad procede de la forma siguiente:

  1. a) identifica la causa de la interrupción;
  2. b) determina si la ocurrencia de la interrupción es imputable o no a algún trabajador para, en caso de que así sea, exigir la responsabilidad que corresponda;
  3. c) determina quiénes son los trabajadores afectados por la interrupción y de ellos los que permanecen laborando en el centro de trabajo, previa consulta con la organización sindical; y
  4. d) reubica a los trabajadores en otros cargos en la propia entidad o en otra o en labores dirigidas al restablecimiento de la actividad del centro de trabajo.

El procedimiento para la declaración de trabajadores interruptos, así como el tratamiento laboral y salarial a aplicar se establece en el Reglamento de este Código.

 

Artículo 85. El régimen de trabajo y descanso se determina por los jefes de las organizaciones superiores de dirección y las empresas, de acuerdo con la organización sindical.

En el caso de las unidades presupuestadas lo determinan los jefes de los órganos, organismos y entidades nacionales, de acuerdo con el sindicato nacional correspondiente, con excepción de los horarios de trabajo que son aprobados por el jefe de la entidad.

En ambos casos esta aprobación forma parte del Convenio Colectivo de Trabajo.

 

Artículo 86.— Los jefes de los órganos, organismos, entidades nacionales y organizaciones superiores de dirección, para determinados cargos o actividades, pueden aprobar regímenes de trabajo excepcionales cuando se requieran, ya sea por la naturaleza del trabajo, la complejidad de su control, y porque se desarrollen en lugares inhóspitos, inaccesibles o lejanos a la zona de residencia del trabajador, con una debida correspondencia entre el tiempo de trabajo y descanso, en los períodos que comprenda.

 

Artículo 89.— El horario de trabajo es una medida organizativa para dar cumplimiento a la jornada de trabajo y expresa las horas de comienzo y terminación del trabajo.

El horario de trabajo se aprueba por el jefe de la entidad, de acuerdo con la organización sindical, en correspondencia con los requerimientos técnicos, tecnológicos y organizativos de la producción y los servicios y se inscribe en el Convenio Colectivo de Trabajo.

 

Artículo 90.— Excepcionalmente, para determinadas actividades y situaciones, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y los presidentes de los consejos de la Administración provinciales pueden fijar los horarios de trabajo por interés social o fuerza mayor.

 

Del Reglamento del Código de Trabajo

Artículo 75.— En correspondencia con lo establecido en el artículo 58 del Código de Trabajo, cuando se produce una interrupción laboral, el jefe de la entidad, de común acuerdo con la organización sindical correspondiente, adopta las acciones pertinentes para la recuperación de la producción dejada de realizar, siempre que sea factible.

 

Artículo 76.— El trabajador que debe permanecer en su puesto de trabajo en espera del restablecimiento del proceso de producción o de servicio o es reubicado en labores para el restablecimiento de estos, cobra el salario básico de su cargo.

El trabajador reubicado temporalmente cobra el salario del cargo que pasa a desempeñar, de acuerdo con las formas y sistemas de pago aplicadas.

 

Artículo 77.— Cuando no resulta posible reubicar al trabajador, este recibe una garantía salarial equivalente al ciento por ciento de su salario básico diario por el período de un mes, computado de forma consecutiva o no, dentro del año calendario de que se trata. Decursado el mes, no procede el pago de la garantía salarial y se mantiene el vínculo de trabajo con la entidad.

El trabajador al que le es imputable la ocurrencia de la interrupción, no tiene derecho a cobrar garantía salarial alguna.

 

De la Ley No. 105 de Seguridad Social

Artículo 8.— Las prestaciones son los beneficios a que tiene derecho el trabajador y su familia a través del Sistema de Seguridad Social y se clasifican en:

  1. a) prestaciones en servicios;
  2. b) prestaciones en especie; y
  3. c) prestaciones monetarias.

Del Reglamento de la Ley de Seguridad Social

Artículo 2.— De acuerdo con la clasificación de las prestaciones establecida en el Artículo 8 de la Ley de Seguridad Social, se considera como:

prestaciones monetarias: son el pago continuado, periódico, eventual o por una sola vez con cargo a los fondos de la seguridad social y de la asistencia social, que sustituye el ingreso económico de un trabajador o que se concede a una persona por estado de necesidad, como las pensiones que se conceden por edad, invalidez total o parcial, en caso de muerte del trabajador, pensionado o de otra persona de las protegidas por la Ley de Seguridad Social; el pago del subsidio por enfermedad o accidente; por la maternidad de la trabajadora y la prestación de asistencia social.

 

Artículo 272.— Las prestaciones monetarias pueden ser temporales o eventuales, según su naturaleza.

 

Artículo 273.— La prestación temporal es la que se otorga por el término de hasta un año, cuando se prevé que la situación del núcleo familiar que originó su concesión, será prolongada.

 

Artículo 274.— La cuantía de las prestaciones temporales se determina teniendo en cuenta la escala establecida en la legislación específica, condicionada por la cantidad de integrantes del núcleo familiar y el estado de necesidad comprobado.

 

Artículo 275.— Las prestaciones eventuales pueden ser otorgadas, cuando la persona o núcleo familiar, por razones excepcionales y justificadas, presente una situación emergente.

 

Artículo 276.— Se considera situación emergente, a los efectos de la protección del régimen de asistencia social, cuando se carece de apoyo familiar y se conoce la ausencia de ingresos para asumir los gastos básicos inmediatos para la manutención a niños, adultos mayores, personas con discapacidad o gravemente enfermas u otros pagos que se consideren impostergables.

 

Artículo 277.— La decisión sobre el otorgamiento de la prestación monetaria temporal y la eventual para situaciones de emergencia, se adopta a partir del análisis en el Consejo de Dirección de Trabajo Municipal.

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