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El sexo y las leyes (I)

Para mucha gente la sexualidad es un espacio íntimo no cuestionable, y cuando aparecen conflictos que condicionan su disfrute prefieren enfrentarlos desde estereotipos culturales muchas veces injustos, en lugar de acudir a las leyes reguladoras de esa esfera de la vida

Autor:

Mileyda Menéndez Dávila

El mundo no está amenazado por malas personas, sino por aquellos que permiten la maldad. Albert Einstein

Todas las personas somos seres sexuados y sujetos de derecho desde que nacemos, con privilegios y obligaciones que deberíamos conocer cabalmente para defenderlos en cualquier circunstancia, sin lacerar o ser lacerados en el ejercicio cotidiano de nuestro existir.

Sin embargo, para mucha gente la sexualidad es un espacio íntimo no cuestionable, y cuando aparecen conflictos que condicionan su disfrute prefieren enfrentarlos desde estereotipos culturales muchas veces injustos, en lugar de acudir a las leyes reguladoras de esa esfera de la vida, como el Código de Familia, el Penal y el Civil.

Incluso la interpretación de esos documentos pasa por la subjetividad de quien demanda, es demandado o le toca juzgar en cada caso: desde la percepción de la gravedad de los hechos hasta la determinación de culpabilidad, todo es atravesado por la mirada del género, el peso de las tradiciones y la experiencia acumulada en esas lides.

Recuerdo un caso que me tocó deliberar como jueza lego hace algunos años: Una joven denunció por el delito de amenaza (artículo 284.1 del Código Penal) al padre de sus hijos, de quien se había divorciado justamente por una larga historia de abusos y humillaciones. Después de eso vivía molestándola y gritaba a los cuatro vientos que la mataría si se relacionaba con otros hombres.

El acusado (que tenía el doble de su tamaño y peso) se defendió diciendo que era una exageración de ella llevarlo ante el tribunal porque él la quería mucho, la estaba cuidando y no era verdad que la maltratara… si acaso le daba «un par de galletas de vez en cuando, como cualquier hombre hace con su mujer».

¿Denuncio o no denuncio?

Según el artículo 8.1 del CP se considera delito «toda acción u omisión socialmente peligrosa prohibida por la ley bajo conminación de una sanción penal», pero el artículo 8.2 acota que si el asunto carece de peligrosidad social «por la escasa entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de su autor» no se tipifica como tal... Y es ahí donde entra el sesgo cultural.

Por ejemplo, entre los delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales se contemplan el abuso lascivo sin ánimo de contacto carnal (artículo 300.1) y el ultraje sexual (303) que incluye acoso a otro con requerimientos sexuales, ofensa al pudor y las buenas costumbres con exhibiciones o actos obscenos, y producción o puesta en circulación de materiales de contenido pornográfico.

En esos casos se estipulan sanciones de privación de libertad, multa o ambas, dando por sentado que todas son válidas cualquiera sea el sexo del actor, aunque se insiste en el análisis individualizado de las circunstancias.

Sin embargo, si es una mujer quien insiste en intimar demasiado con un hombre, le muestra sus genitales o lo roza sin su consentimiento, tal vez sea criticada moralmente pero es muy raro que la denuncien… y quien lo hace se expone a irónicos cuestionamientos sobre su hombría, a veces hasta de parte de la autoridad que recibe la queja.

Otra muestra de inequidad sociocultural tiene que ver con el piropo, práctica vista como agresión denunciable en numerosos países. En Cuba se considera algo normal, intrínseco a la idiosincrasia criolla. ¡Cuántas groserías soportamos las mujeres en la calle sin que se nos ocurra quejarnos!, a menos que la insistencia lo convierta en acoso.

Pero si el aludido es otro «macho», basta una mirada perdida para hacerlo sentir agraviado en su masculinidad y con derecho a reclamar al «atrevido» en cuestión, cayendo incluso en otros delitos como alteraciones públicas, agresiones o amenazas.

Espacio violado

Una de las prácticas más censurables en materia de sexualidad y probablemente de las menos registradas estadísticamente es la violación, término empleado para describir «el acceso carnal con una mujer por vía normal o contra natura», según el artículo 298.1. Similar conducta aplicada contra varones se nombra pederastia con violencia (artículo 299.1).

Quien viola a una mujer se enfrenta a una sanción de cuatro a siete años de privación de libertad, que puede subir de siete a 15 si el hecho se ejecuta con el concurso de dos o más personas, o si es una niña de entre 12 y 14 años de edad. En cambio si el violentado es un varón la pena empieza directamente por el segundo rango, haya o no violencia excesiva en el acto.

La pena máxima (de 15 a 30 años) aplica para ambos casos si el ejecutor se sabe portador de una ITS, si es reincidente o si el hecho deja secuelas físicas graves. Sin esas agravantes se valora de grave si la niña es menor de 12 años y el varón menor de 14.

Aunque no se especifique, el coito con violencia es punible aún cuando la persona tenga sexo regularmente con su agresor, estén o no casados ante la ley.

Ambiente protegido

El mes pasado un lector preguntaba si la prostitución es un delito tipificado, y ciertamente no lo es, pero si las personas que deciden ejercerla quebrantan las reglas de convivencia social, se muestran proclives a cometer hechos sancionables o facilitan con su actuar que otras personas los cometan, están cayendo en lo que la ley describe como estado de peligrosidad social.

En los artículos 72 y 73.2 del CP se prevé que tales conductas sean evaluadas por un tribunal municipal y se dicten medidas educativas o terapéuticas para proteger a la sociedad de sus consecuencias. Lo sancionable es entonces el eco de la prostitución, no su práctica.

Entre esos delitos asociados se cuenta el uso de otras personas para el comercio carnal, o proxenetismo (artículo 302.1) y la corrupción de menores para este fin (310.1), uno de los delitos más graves contra el normal desarrollo de la infancia y la juventud. En ambos casos la sanción aplicable es la privación de libertad en un rango de entre siete y 30 años.

Igual medida cabe (artículo 311), pero de dos a cinco años, si  padres, madres o tutores están al tanto de prácticas de prostitución, comercio carnal u otros actos censurables por parte de menores a su cargo, y no los impiden ni lo comunican a las autoridades para recibir ayuda. También son penalizados quienes ejecutan actos sexuales en presencia de menores o les suministran o venden productos comunicativos u otros objetos de carácter obsceno.

Son también delitos propiciar el aborto ilícito sin consentimiento de la grávida o en condiciones no adecuadas para esta práctica (artículo 267.1), y los llamados delitos contra el normal desarrollo de la familia (artículos del 304 al 307), como el incesto (sexo entre parientes de primer grado), el estupro (abuso de poder o engaño para tener relaciones con una adolescente soltera de entre 12 y 16 años), la bigamia y el matrimonio ilegal.

Hormonas delictivas

El Código Penal vigente en Cuba reconoce que la intensidad de ciertos procesos endocrinos puede tener un efecto negativo en la conducta social femenina. Por eso el artículo 52 inciso d considera como atenuante «el haber obrado la mujer bajo trastornos producidos por el embarazo, la menopausia, el período menstrual o el puerperio», casos en los que el tribunal puede rebajar la sanción hasta la mitad de lo establecido para el delito en cuestión, cualquiera sea su índole.

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