El artículo 21 del proyecto del Código de las Familias describe el parentesco socioafectivo como una relación estable y prolongada entre personas cercanas afectivamente, sustentada en la voluntad y un comportamiento que se puede considerar filiación. Es el caso de madrastras y padrastros que asumen la crianza de los hijos de sus parejas, sean uniones de hecho o matrimonios.
Este tipo de vínculos es muy frecuente en las llamadas familias reconstituidas, en las que el peso de la crianza recae en uno de los progenitores y su pareja, aun cuando el menor no pierda la comunicación con el otro progenitor, ni su afecto y apoyo económico.
El artículo 57 detalla que este tipo de filiación puede reconocerse de manera excepcional por un tribunal de Familia para concederle los mismos efectos que el parentesco consanguíneo, si las circunstancias lo ameritan porque va a beneficiar al menor, quien debe ser escuchado, según su grado de madurez sicológica para entender la situación. Este es uno de los procesos que da lugar a la multiparentalidad.
Ese reconocimiento legal de una conducta filial no resta derecho al padre o madre biológico que no convive con el menor. Su propósito es validar a quien cumple meritoriamente los deberes de una paternidad o maternidad social y familiarmente construida, y de quienes por su intención, voluntad y actuación cotidiana se pueda presumir que son madres o padres en función.